Propuesta de una Solución para Resolver Asuntos Urgentes, de Carácter Constitucional y Otros que Tienen que Ver con Derechos Fundamentales al Poder Judicial
Por Félix Antonio Ávila Ortiz
Abogado y Notario. Postgrado en Derechos Humanos y Proceso de Democratización por la Universidad de Chile. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal (UTH). Profesor de Derecho penal y Procesal penal UTH.
AL PODER JUDICIAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Tomando en consideración que el derecho a la libertad es inviolable, y después del derecho a la vida y a la integridad corporal, es el que ocupa mayor rango constitucional. La libertad como derecho debe entenderse como aquella facultad o prerrogativa del ser humano para decidir hacer o no hacer todo aquello que desee a su conveniencia. Obviamente que esa prerrogativa de derecho natural, una vez que ha adquirido el carácter de derecho positivo se encuentra limitada por el derecho que las demás personas tienen; en ese orden de ideas, el derecho a la libertad debe entenderse como la prerrogativa o atributo del ser humano para poder hacer o no hacer todo aquello que no perjudique a los demás.
2. Nuestra Constitución política en el artículo 69 proclama que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente. Más adelante, el mismo texto superior, en su artículo 84, dispone que nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley. Este último artículo, viene a constituirse en una regulación de las condiciones bajo las cuales puede producirse una restricción al derecho a la libertad. En efecto, como ya lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se contempla en el expresado precepto superior, dos aspectos importantes que deben siempre concurrir en toda detención. En primer lugar, el aspecto material (motivo previamente establecido en la ley), o lo que es lo mismo, la apariencia de buen derecho, o fumus boni iuris, es decir el derecho o justificación que el Estado tiene para proceder a restringir o suspender la libertad de una persona. El otro aspecto es el formal, es decir, toda suspensión o restricción de la libertad personal, aun que existiera derecho para ello, será necesario que se cumplan con una serie de formalidades legal, dentro de ellas, que se trate de un mandamiento escrito de autoridad competente.
3. Nuestra normativa procesal penal, haciendo eco de lo dispuesto en la Constitución política y en los tratados internaciones sobre derechos humanos de lo que Honduras es parte, proclama en su artículo 3 (CPP), que los imputados tiene derecho a ser tratados con el debido a todo ser humano y a que se respete su libertad, agregando que la restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos por este Código. En ese sentido, para garantizar la eficacia del proceso y la regular obtención de las fuentes de prueba, dicho en otras palabras, la búsqueda de la verdad, se establece el instituto legal de las medidas cautelares, definidas como aquellas que actuaciones procesales que sólo pueden ser dispuestas en el curso de un proceso penal, con la finalidad de lograr un fin constitucionalmente legítimo, como la búsqueda de la verdad; todo ello así lo deja claramente establecido el artículo 172 del Código procesal penal.
4. La prisión preventiva es una de las medidas cautelares más gravosas que los sistemas procesales penales conciben para garantizar la eficacia del proceso, por tal razón es la medida cautelar más estudiada por la doctrina y la jurisprudencia; por ello, dicha cautelar debe ser siempre la que se encuentre más cuidadosamente regulada en las leyes procesales penales, no siendo la excepción nuestro Derecho procesal penal.
5. No escapa a esta [Corte] que nuestro país padece por las graves violaciones al orden legalmente establecido, por la constante producción de acciones penales que deben ser investigadas y sancionadas conforme a nuestro derecho interno, y que justo esto da lugar a que se produzca una constante tensión entre los derechos de la colectividad y los derechos individuales. No obstante, no se puede desconocer, como bien lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde hace décadas, que por muy graves que sean los crímenes que se le atribuyan a las personas sometidas a proceso penal, no existe justificación alguna para no ser tratados con el debido respecto a la dignidad de todo ser humano.
Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Sentencia de 18 de julio de 1989. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Párr. 154)
6. Sin duda que en Honduras, como en todos los países democráticos del mundo, en el momento de la adopción de medidas legislativas o de cualquier otro carácter para garantizar la eficacia del procedimiento penal, subyace el dilema de recurrir o no a la prisión preventiva para ser utilizada como regla general, pues se trata de una medida extremadamente gravosa, pues priva absolutamente de la libertad a personas que son, legal y constitucionalmente, inocentes, pues no han sido declaradas culpables por ningún tribunal de justicia. En ese sentido, tal como lo afirma nuestra Constitución de la República y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se puede afirmar que la imposición de la prisión preventiva, sin perseguir un fin constitucionalmente legítimo, violenta el derecho al estado de inocencia proclamado en el artículo 89 de la Constitución de la República.
7. Otro aspecto importante a considerar es la duración desproporcional de la prisión preventiva, agravada en cuanto a las condiciones inadecuadas para su cumplimiento, ya que supone verla como una pena anticipada, por ende, viola el derecho al estado de inocencia. Sobre este aspecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha sostenido en varias ocasiones que los Estados miembros de Convención, violan el derecho a la presunción de inocencia cuando la prisión preventiva, impuesta conforme a sus ordenamientos jurídicos internos, se prolonga más allá de los límites que establecen las leyes y la Convención Americana. Así lo dejó sentado desde la sentencia del Caso Suarez Rosero Vs. Perú[1], en la que sostuvo inter alia lo siguiente,
Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
8. En un caso conocido con nuestro país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del Caso López Álvarez Vs. Honduras[2], reiterando la doctrina citada anteriormente, inter alia sostuvo lo siguiente,
La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.
La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.
9. En otro párrafo de la sentencia citada, la misma Corte dijo,
Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena.
10. En los últimos años Honduras ha sido visitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En su última visita in loco (29 de julio al 3 de agosto de 2018), al ofrecer sus observaciones preliminares[3] enfatizó sobre la situación de las personas privadas de la libertad, y particularmente sobre el uso excesivo de la prisión preventiva. En efecto, sostiene inter alia,
La Comisión observa que la prisión preventiva constituye uno de los problemas más graves que enfrentan las personas privadas de libertad en el Estado hondureño, con más de la mitad de la población carcelaria bajo este régimen. La Comisión observa que estas cifras reflejan que la prisión preventiva se aplica de manera contraria a la excepcionalidad de su naturaleza, y que afecta de manera desproporcional a mujeres. (…) El establecimiento de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia y aplicarse de conformidad con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.
11. La Comisión Interamericana (CIDH), en la observación número dieciocho (18) enfatiza en lo siguiente:
Adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole, requeridas para aplicar la prisión preventiva de conformidad con los estándares internacionales en la materia. El Estado debe promover, regular y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva; y debe derogar las disposiciones que ordenan la aplicación obligatoria de la prisión preventiva por el tipo de delito, en particular, el artículo 184 del Código Procesal Penal.
12. Que desde el día 16 de marzo del presente año se ha decretado estados de excepción a nivel nacional debido a la crisis sanitaria de la pandemia del COVED-19, llevando al Poder Judicial a adoptar las medidas consecuentes para garantizar la salud y la vida de los operadores jurídicos en particular de todas las personas en particular. La última de las medidas adoptadas por el Poder Judicial es el Acuerdo No. PCSJ-13-2020, de 29 de marzo, que prolonga la suspensión de labores a nivel nacional hasta el 5 de abril del año en curso, y que con el feriado de Semana Santa hasta el día 12 de abril del presente. Las anteriores medidas, que se justifican dentro de un estado de emergencia mundial, han venido a agravar la situación de muchas personas privadas de la libertad, pues la suspensión de los plazos para la realización de actuaciones para la resolución de recursos legales, especialmente de aquellos que tienen que ver con la prisión preventiva, no permite que esas acciones constitucionales conocidas por los tribunales competentes. Pr esta razón al Poder Judicial [Corte Suprema], de acuerdo a lo dispuesto en la obligación estatal consignada en el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, debe adoptar las medidas necesarias para que ciertas actividades judiciales sean conocidas y resueltas con la debida prontitud, tomando en consideración que la suspensión de las labores judiciales no implica imposibilidad ni incapacidad para ello.
Propuesta de medidas urgentes a adoptar
- Los Tribunales de Justicia con competencia en materia penal, Sala de lo Constitucional, Sala de lo Penal, Cortes de Apelaciones en materia penal, Tribunales de Sentencia, puedan desarrollar su labor de forma telemática. En ese sentido, sin necesidad de integración física del tribunal, cada órgano debe organizarse mediante los mecanismos virtuales que estimen pertinente, siempre dejando constancia de ello, deben conocer y resolver aquellas cuestiones urgentes y sustanciar las que al momento de iniciarse la crisis del CORONAVIRUS hayan quedado inconclusas.
- En el caso de resoluciones que deban adoptarse, las mismas podrán ser redactadas y firmadas en sus respectivos domicilios por quienes integren el tribunal, y ser puestas en ejecución de forma inmediata, una vez notificadas las misma a las partes. En caso de no ser posible la firma de las resoluciones por todos los miembros del tribunal, por encontrarse uno o varios de ellos fuera del asiento del órgano judicial, previa la votación de la resolución respectiva, deberá dejarse constancia de haberse adoptado, quedando pendiente la firma para la fecha en que la situación se normalice.
29 de marzo de 2020
FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ
[1] Véase el Caso Suarez Rosero Vs. Perú, Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
[2] Véase el Caso López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 67, 68 y 69.
[3] Pueden consultarse en el siguiente sitio. www.ciidh.org.