Privación de la Libertad en el Contexto de la Pandemia COVID-19

 

Félix Ávila

Por Félix Antonio Ávila Ortiz
Abogado y Notario. Postgrado en Derechos Humanos y Proceso de Democratización por la Universidad de Chile. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal (UTH). Profesor de Derecho penal y Procesal penal UTH.

 

La cuestión de la prisión preventiva obligatoria en Honduras

La llegada del coronavirus (Covid-19) ha traído alarma y preocupación a nivel mundial. Hasta esta fecha, los datos conocidos en los medios de comunicación a nivel nacional e internacional, acreditados por prestigiosas organizaciones científicas[1], así como por la Organización Mundial de la Salud (OMS) amenazan llegar en las próximas horas a los dos millones de infectados, y los decesos en casi la totalidad de los países en el mundo superan ya los cien mil. Panorama nada halagador se observa en el continente americano en donde el país que más preocupa es Estados Unidos (USA), en el que el número de contagios ya supera los quinientos mil y el número de los fallecidos supera los veinte mil. En fin, la totalidad de los países de nuestro continente se encuentran gravemente amenazados con la llegada de la pandemia. Honduras no es la excepción. En los últimos días los contagios oficialmente diagnosticados superan los cuatrocientos (400), y los decesos ya son de varias decenas[2].

 La pandemia ha sido recibida con mucha preocupación por las personas privadas de la libertad personal. Los centros penitenciarios, en general los latinoamericanos y en particular los de nuestro país, son lugares en los que, por lo común, impera el hacinamiento y la insalubridad. Muchos países del mundo, temiendo un masivo contagio del Covid-19 en dichos lugares, han adoptado medidas que posibilitan el aislamiento social. Por lo general, la primera medida que se adoptó es la prohibición de las visitas de familiares y demás personas. Claro, ésta no es la mejor y única medida adoptar, pues se traduce al mismo tiempo en una violación a los derechos de los privados de libertad, pues les priva de la visita familiar y de obtener de manera adecuada una efectiva defensa al no ser posible la visita de los abogados. Por eso, algunos países, previendo la concurrencia de amotinamientos, muertes y saqueos, han tomado medidas, sin duda, excepcionales.

El sistema penitenciario hondureño es uno de los complicados de la América Latina. En cuanto al número de personas que se alberga en los distintos centros de detención del país, este supera con creces los veinticuatro mil internos, permaneciendo en total hacinamiento y vulnerabilidad. Se sabe que la sobrepoblación en los centros penitenciarios ha aumentado exponencialmente en los últimos cinco (5) años, llegando a superar el noventa por ciento (90%) de sobrecarga[3]. Sin lugar a duda, el aumento de la población penitenciaria se produjo a consecuencia de las reformas introducidas al Código Procesal Penal en el mes de abril de 2013, especialmente respecto al artículo 184 que estableció la prisión preventiva como la única medida cautelar a imponer para los procesados en una veintena de infracciones penales[4]. Al haber adoptado esa medida legislativa, el Estado de Honduras no solo violentó la Constitución de la República que proclama el derecho a la libertad personal como inviolable, sino, además, sus compromisos en materia de protección de os derechos humanos en el marco la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), entre otros. Como se sabe, en el marco de esos convenios humanitarios, Honduras se comprometió no solo a respetar los derechos consagrados en ellos, sino a garantizarlos mediante la adopción de cualquier medida, positiva ya sea de carácter administrativa, judicial o legislativa[5].

Con relación a la prisión preventiva, se debe tener en cuenta que es una de las medidas cautelares más gravosas que se concibe por el Derecho procesal penal, por lo que en su adopción se debe extremar el cuidado por parte de los jueces del orden penal. La adopción de la prisión preventiva deberá estar siempre sujeta a una serie de criterios orientadores, a efecto de que dicha medida no sea impuesta por la autoridad judicial con carácter punitivo sino estrictamente instrumental. En ese orden de cuestiones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolífera doctrina en orden a establecer criterios o estándares estrictamente vinculantes para los Estados parte en la Convención. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia de la CorteIDH, la adopción de la prisión preventiva como medida cautelar para que sea legítima, no solo debe obedecer al hecho de que una norma secundaria lo disponga como la aplicable al caso concreto, y que sea dispuesta por un órgano competente siguiendo las formalidades legales, sino que debe obedecer a la obtención de fines constitucionalmente legítimos, es decir, asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; que sean necesarias; y que resulten estrictamente proporcionales[6], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por nuestra ley procesal penal las medidas cautelares tienen por finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba[7]. Desafortunadamente ello no es así en la realidad, como ya lo adelanté arriba, a partir del año 2013 la prisión preventiva es impuesta por nuestros jueces de manera obligatoria a una gran cantidad de personas procesadas por delitos que van desde homicidios simples y los calificados, robos, delitos de violación, asociación, ilícito, lavado de activos, en otros[8]. Es que, conforme a la reforma en referencia, para que los jueces impongan la prisión preventiva como medida cautelar obligatoria, basta que el fiscal, con la presentación de una mínima actividad probatoria de cargo, acredite los presupuestos de un auto de formal procesamiento, sin siquiera hacer una valoración acerca de los presupuestos legitimadores de una medida en extremo gravosa. En ese sentido, la imposición de la prisión preventiva ya no obedece a razones estrictamente instrumentales como el logro de fines constitucionalmente legítimos como la eficacia del procedimiento, sino a criterios de una política de Estado que busca castigar de manera anticipada a personas aún inocentes, recurriendo a la prisión preventiva para fines estrictamente intimidatorios y de control social.

Como lo expuse en el año 2016 con motivo del intento de reforma a la reforma por parte del Congreso Nacional de la República, es indiscutible que las medidas encaminadas a la restricción de las garantías procesales, son el producto de una suerte de justicia corporativa, instaurada desde hace un tiempo, en donde el ente  acusador  estatal  tiene  la  seguridad  de  que  presentado  un  requerimiento  fiscal  contra  el ciudadano, la prisión preventiva será la única medida cautelar que el juez impondrá, pues éste ya no tiene otra alternativa[9]. En efecto, en 2016 el Congreso Nacional de la Republica, en una suerte de rectificación a la grave transgresión a los Convenios internacionales sobre Derechos Humanos, emitió un decreto de reforma al antes mencionado artículo 184, mediante el cual, si bien no se restablecía la redacción original de la norma, se restauraba la posibilidad de que los jueces impusieran la prisión preventiva de acuerdo con los presupuestos legitimadores que señala la normativa procesal penal y que aconseja la doctrina y la jurisprudencia. No obstante, esta sana iniciativa chocó, como siempre, con la oposición radical de algunos representantes de sectores de la sociedad y de la academia[10], ven en el Derecho penal únicamente fines meramente retributivos y de control social.  Por estas razones, el Poder Ejecutivo, haciendo uso de la facultad constitucional de no promulgar las leyes, vetó la ley aprobada por el Congreso, por lo que la problemática de la imposición de la prisión preventiva obligatoria hoy en día se ha vuelto una cuestión de extrema preocupación en estos tiempos en los que afrontamos una grave pandemia que amenaza a la población hondureña en general, siendo las personas privadas de libertad de las más vulnerables.

Ante esta crítica situación, según la cual miles de privados de la libertad pueden ser víctimas del contagio del Covid-19, dada la alta tasa de población ubicada en poco espacio, el gobierno de la República debe adoptar las medidas más adecuadas para garantizar la salud y la vida de esas personas que, por alguna u otra razón, se encuentran privadas de libertad. Se sabe que el Gobierno de la República, por medio de las entidades correspondientes, están adoptando medidas adecuadas para evitar el contagio de la población en general, siendo la más eficaz el distanciamiento social, por lo que ha decretado un “estado de excepción” desde hace ya un mes y que seguramente se prolongará.

Ahora bien, esa medida no podrá ser implementada en un centro penitenciario por la propia naturaleza del escaso espacio de las prisiones y las condiciones reales de nuestro sistema penitenciario. La población penitenciaria está compuesta por varias categorías de internos: los condenados y los simplemente procesados en vista de haberles sido impuesta la prisión preventiva, seguro de manera obligatoria por encontrarse sujetos al régimen procesal que aquí analizamos. Esa categoría de los simplemente procesados es la más numerosa de nuestro sistema carcelario. De acuerdo con informes del Instituto Nacional Penitenciario, el porcentaje es muy superior al 50 por ciento, aproximándose al 60 por ciento de la población interna. En ese orden de cuestiones, una alternativa posible para evitar una catástrofe sanitaria en el sistema carcelario nacional pasa por atender las ya dilatadas recomendaciones que le ha formulado a nuestro país la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, desde los informes de la Relatoría Especial sobre privados de libertad, y los informes de país sobre la situación de los Derechos Humanos en Honduras, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en la necesidad de que se adopten las medidas adecuadas, conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos, para que la prisión preventiva no sea impuesta como obligatoria.

La más reciente recomendación en materia de privación de libertad la ha expresado la CIDH, con motivo de la pandemia de Covid-19, mediante resolución número 1/2020 de fecha 10 de abril de 2020[11], en cuyas motivaciones se expresa de la siguiente manera:

Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos.

La pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.

Los privados de libertad tienen el carácter de personas y grupos en situación especial de vulnerabilidad. En la expresada resolución la CIDH señala que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo.

Con carácter especial, en los puntos resolutivos, respecto a las personas privadas de libertad, la CIDH recomienda a los Estados de la región, en otras, la siguientes:

Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.

Tomando en cuenta todo lo anterior, y las demás recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le ha formulado a Honduras, en especial las adoptadas como resultado de la última vista in loco en el año 2018[12], en el sentido de que, en cumplimiento a los deberes de respeto y garantía que establece el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por medio del Congreso Nacional de la República se debe legislar, a efecto de que el sistema procesal penal, en materia de prisión preventiva, sea más consecuente con el respeto a los derechos humanos. Parte de estas medidas de garantía de los derechos humanos pasa porque se opere una reforma adecuada al tantas veces mencionado artículo 184 del Código procesal penal, permitiendo que el mismo vuelva a su redacción original, lo que equivaldría a que la prisión preventiva ya no sea impuesta de manera obligatoria a los procesados por delitos con mayor incidencia, sino conforme a los criterios y presupuestos legitimadores y los principios básicos y fundamentales que orientan en Código procesal penal.

Tegucigalpa, M.D.C., 12 de abril de 2020  

 

[1] Informes publicados diariamente por la web de rtve noticias, utilizando como fuente los datos del Centro de Ciencias e Ingeniería de la Universidad John Hopkins en Estados Unidos.

[2] Conforme a informes diarios brindados por el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER).

[3] Informes proporcionados por el Instituto Nacional Penitenciario desde 2018.

[4] Decreto No. 56-2013 de 16 de 2013, publicado en el Diario oficial La Gaceta el 17 de mayo de 2013.

[5] Artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 2.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[6] Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.

[7] Artículo 172 del Código procesal penal.

[8] Véase el artículo 184 del Código procesal penal así reformado mediante Decreto No. 56-2013 de 16 de abril de 2013.

[9] Véase mi artículo de opinión “Reflexiones en torno a la reciente reforma al artículo 184 del Código Procesal Penal de Honduras y el veto presidencial a dicha enmienda”, publicado en varias revistas y sitios web, entre otros El Confidencial HN el 26 de agosto de 2016 en siguiente link https://confidencialhn.com/reflexiones-en-torno-a-la-reciente-reforma-al-articulo-184-del-codigo-procesal-penal-de-honduras-y-el-veto-presidencial-a-dicha-enmienda/

[10] Dentro de estos se pronunciaron: Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH), y el Postgrado Universitario en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), entre otros.

[11] Ver Resolución 1/2020. Pandemia y Derechos Humanos en la Américas. Aprobada por la CIDH el 10 de abril de 2020.

[12] Visita in loco del 29 de julio al 3 de agosto de 2018. Puede consultarse en el siguiente sitio. www.ciidh.org.

­