Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el Proceso Penal
Por Félix Antonio Ávila Ortiz
Abogado y Notario. Postgrado en Derechos Humanos y Proceso de Democratización por la Universidad de Chile. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal (UTH). Profesor de Derecho penal y Procesal penal UTH.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA EL PROCESO PENAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La llegada del coronavirus (Covid-19) ha traído alarma y preocupación a nivel mundial. Ha esta fecha, los datos ofrecidos, de manera oficial, por la Organización Mundial de la Salud (OMS) superan el millón de infectados, y los decesos en casi doscientos países en el mundo superan los sesenta mil. En el continente americano la totalidad de los países se encuentran gravemente amenazados con la llegada de la pandemia. Honduras no es la excepción, en el último mes, los contagios oficialmente diagnosticados se cuentan por cientos, y los decesos ya se acercan a las decenas.
2. La pandemia se está viviendo con mucha preocupación en los entornos penitenciarios. Es que los recintos son lugares en los que, por lo común, lo que impera es el hacinamiento y la insalubridad. En casi todos los países del mundo, la primera medida que se adoptó es la prohibición de las visitas de familiares y demás personas. Pero esta medida, en algunos países, como Italia, Brasil y Colombia han desatado motines con decenas de heridos, muertos y saqueos a enfermerías. En algunos países, para evitar desgracias, han tomado medidas sin duda excepcionales. En España, se decidió aislar a los más de 50.000 internos del sistema penitenciario al considerarlos de alto riesgo. Otros países, la República islámica de Irán, por ejemplo, adoptó otras medidas más radicales, excarceló a más de 70,000 prisioneros mandándolos a arresto domiciliaria[1].
3. Las prisiones, por general, espacios olvidados para la mayoría de la sociedad, en estos tiempos de crisis han venido a ocupar los espacios noticiosos en muchos países. La razón es bastante sencilla, se trata de lugares en los que el confinamiento y el hacinamiento carcelario las convierte en lugares en donde las enfermedades contagiosas se propagan de manera exponencial, incluso en muchos países con buenas infraestructuras y servicios públicos. Con relación a la pandemia del coronavirus, en China, donde se originó, se reportó más de 500 privados de libertad contagiados. En Estados Unidos, en donde actualmente es el epicentro mundial de la enfermedad, la cifra ronda varias docenas y va en aumento.
4. La situación de nuestro país es preocupante, el sistema penitenciario es deficiente. Por lo general, la mayoría de los centros penitenciarios padecen del hacinamiento y la falta de condiciones de higiene, lo que las convierte en verdaderos focos de infección de cualquier enfermedad.
5. En los últimos años la población penitenciaria ha aumentado exponencialmente. El aumento de la criminalidad ha implicado el encarcelamiento preventivo de miles de personas, lo que ha implicado una sobrepoblación de más de ochenta y ocho por ciento (88%) según datos del Instituto Nacional Penitenciario al año 2018. Según este organismo, la población penitenciaria supera con creces veinte mil personas, siendo el cincuenta y cinco (55%) por ciento de ellos los simplemente procesados. Es una realidad incuestionable que el aumento exponencial de la población penitenciaria se produjo a consecuencia de las reformas introducidas al Código Procesal Penal en el mes de abril de 2013, especialmente respecto al artículo 184, pues estableció la prisión preventiva como la única medida cautelar a imponer para los procesados por una veintena de delitos. El problema de la prisión preventiva ha sido objeto de observación por parte del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, en especial por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual en varias ocasiones ha expresado su preocupación al constatar los datos alarmantes que resultan de sus monitoreos permanentes, lo que la llevado a formular las recomendaciones para que la prisión preventiva no sea utilizada como la regla general.
6. En el informe especial de País, “La situación de los Derechos Humanos en Honduras, 2019”, este organismo del sistema interamericano destaca lo siguiente[2]:
En particular, la CIDH advierte que desde los datos aportados durante su visita en diciembre de 2014, dicha población ha aumentado en un 37.5%. Asimismo, la prisión preventiva se presenta como una de las principales causas que repercute en los altos niveles de hacinamiento, y constituye uno de los problemas más graves que enfrentan las personas privadas de libertad en Honduras. Dicha problemática se refleja en el alto porcentaje de personas detenidas bajo este régimen, el cual constituye más de la mitad del total de la población carcelaria. De igual forma, la CIDH advierte que la prisión preventiva afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Según cifras estatales, mientras un 52.1% de los hombres no han recibido condena, un 67.8% de las mujeres se encuentran bajo este régimen.
7. La prisión preventiva es una de las medidas cautelares más gravosas que los sistemas procesales penales conciben para garantizar la eficacia del proceso, por tal razón es la más estudiada por la doctrina y la jurisprudencia; por ello, debe ser siempre la que se encuentre más cuidadosamente regulada en las leyes procesales penales, no siendo la excepción nuestro Derecho procesal penal. Por las razones anteriores, cuando de su establecimiento como medida cautelar se trate, se debe concebir la misma como una medida excepcional, no punitiva, y su imposición por los órganos jurisdiccionales no debe implicar una pena anticipada.
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8. Desde el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) decretó como pandemia global el coronavirus, como consecuencia de haberse propagado desde esa fecha en 187 países a nivel mundial, y actualmente ha infectado a más de un millón de personas. Para Honduras los más de doscientos contagiados y la veintena de muertes por casos de COVID 19, está generando una enorme crisis en los ámbitos de salud pública, economía, trabajo, que afecta a todos los sectores sin considerar estratos, condiciones de la sociedad, por ser esta una enfermedad que ataca sin discriminación alguna. Ello ha llevado a todos los gobiernos del mundo a adoptar medidas para prevenir los fuertes impactos que esta pandemia conlleve, las que deberán ser orientadas a proteger en primer lugar la persona humana, su salud, sus puestos de trabajos y la economía nacional y mundial.
9. Varios organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos han emitido resoluciones y recomendaciones encaminadas al establecimiento de medidas que conlleven a prevenir el contagio en los centros penitenciarios. El Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, (SPT, por sus siglas en inglés) en su comunicado de 30 de marzo de 2020, emitió recomendaciones detalladas sobre acciones que pueden realizar los gobiernos y los órganos de monitoreo independientes para proteger a las personas privadas de libertad durante la pandemia de COVID-19. Enfatiza el Subcomité, en la necesidad de que los gobiernos de los Estados miembros del Protocolo, adopten medidas en las que se considere la reducción de la población penitenciaria por medio de esquemas de liberación temprana, provisional o temporal de infractores de baja peligrosidad, la revisión de todos los casos de prisión preventiva, extender el uso de fianzas con excepción de los casos más graves[3].
10. También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su comunicado de prensa del 31 de marzo de 2020, enfatiza la preocupación por la pandemia del coronavirus, recomendando a los países miembros del sistema interamericano adoptar las medidas adecuadas para evitar el contagio de las personas privadas de libertad. Manifiesta dicho órgano su profunda preocupación por las alarmantes condiciones en las que se encuentra la población carcelaria en la región, que incluye precarias condiciones de salubridad e higiene y niveles de hacinamiento extremos, destacándose que en algunos países la tasa de ocupación es superior al 300 %. Agrega, además, que este contexto puede significar un mayor riesgo ante el avance del COVID-19, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad, como personas mayores, diabéticas, hipertensas, pacientes inmunosuprimidos, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes, insuficiencia cardíaca e insuficiencia renal crónica, entre otros[4].
11. También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe de País respecto a Honduras, en la observación número dieciocho (18) recomienda a nuestro país adoptar todas las medidas que sean necesarias a efecto de que la prisión preventiva constituya siempre la excepción y que la libertad personal sea la regla general. En efecto, enfatiza en lo siguiente:
Adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole, requeridas para aplicar la prisión preventiva de conformidad con los estándares internacionales en la materia. El Estado debe promover, regular y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva; y debe derogar las disposiciones que ordenan la aplicación obligatoria de la prisión preventiva por el tipo de delito, en particular, el artículo 184 del Código Procesal Penal.
12. Honduras es parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de dicho Convenio, está en la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluso de carácter legislativo, a efecto de garantizar que los derechos consagrados en dicha convención sean efectivamente disfrutados plenamente por todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, dentro de ellos el derecho a la libertad personal.
13. Sin lugar a dudas que Honduras país padece por las graves violaciones al orden legal establecido, debido a la constante producción de acciones penales, mismas que deben ser investigadas y sancionadas conforme a nuestro derecho interno. Justamente estas acciones, dan lugar a que se produzca una constante tensión entre los derechos de la colectividad y los derechos individuales. No obstante, no se puede desconocer que por muy graves que sean los crímenes que se le atribuyan a las personas sometidas a proceso penal, no existe justificación alguna para no ser tratadas con el debido respecto a la dignidad de todo ser humano. Como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace ya bastante tiempo,
Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Sentencia de 18 de julio de 1989. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Párr. 154)
14. Sin lugar a dudas que en Honduras, como en todos los países democráticos del mundo, en el momento de la adopción de medidas legislativas o de cualquier otro carácter, para garantizar la eficacia del procedimiento penal, subyace el dilema de recurrir o no a la prisión preventiva para ser utilizada como regla general, pues se trata de una medida extremadamente gravosa, pues priva absolutamente de la libertad a personas que son, legal y constitucionalmente, inocentes, pues no han sido declaradas culpables por ningún tribunal de justicia. En ese sentido, tal como lo afirma nuestra Constitución de la República y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se puede afirmar que la imposición de la prisión preventiva, sin perseguir un fin constitucionalmente legítimo, violenta el derecho al estado de inocencia proclamado en el artículo 89 de la Constitución de la República.
15. El Congreso Nacional de la República, consciente de su responsabilidad en este momento de extrema precariedad, debe adoptar las medidas legislativas necesarias, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos de los que Honduras es parte y, en especial, las recomendaciones que en materia de prisión preventiva ha formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, proponiendo la reforma del Código Procesal Penal, a efecto de que la prisión preventiva no sea la única medida cautelar que los órganos jurisdiccionales puedan imponer en los casos que conozcan.
Para tal efecto, se presenta la presente exposición de motivos, y el correspondiente proyecto de ley para que sea discutido conforme al procedimiento correspondiente.
DECRETO LEGISLATIVO No.
El CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y todos, incluidos los poderes públicos, tienen la obligación de garantizar y protegerla. La dignidad como emanación del ser humano, solamente por su condición de tal, implica que debe garantizarse para él, el goce y disfrute pleno de sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: El derecho a la libertad personal es inviolable, después del derecho a la vida y a la integridad corporal, es el que ocupa mayor rango constitucional. La libertad como derecho debe entenderse como aquella facultad o prerrogativa del ser humano para hacer o no hacer todo aquello que desee a su conveniencia. Obviamente que esa prerrogativa de derecho natural, una vez que ha adquirido el carácter de derecho positivo se encuentra limitada por el derecho que las demás personas tienen.
CONSIDERANDO: Nuestra normativa procesal penal, haciendo eco de lo dispuesto en la Constitución política y en los tratados internaciones sobre derechos humanos de lo que Honduras es parte, proclama en su artículo 3 (CPP), que los imputados tiene derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad, y que la restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos por este Código. En ese sentido, para garantizar la eficacia del proceso y la regular obtención de las fuentes de prueba, se establece el instituto legal de las medidas cautelares, definidas como aquellas que sólo pueden ser dispuestas en el curso de un proceso penal, con la finalidad de lograr un fin constitucionalmente legítimo, como la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO: La prisión preventiva es una de las medidas cautelares más gravosas que los sistemas procesales penales conciben para garantizar la eficacia del proceso, por tal razón, solamente se debe recurrir a tal medida cuando sea estrictamente necesario, y en su imposición debe primar siempre el hecho de que sirva para lograr la búsqueda de la verdad y no implicar la imposición de una pena anticipada, como hasta ahora se le ha visto.
CONSIDERANDO: Los órganos internacionales de protección de los Derechos Humanos, siguiendo lo que señalan los respectivos convenios sobre la materia, de los que Honduras es parte, han recomendado en los últimos días, que los Estados adopten medidas encaminadas a garantizar a las personas privadas de libertad, el goce y disfrute de todos sus derechos fundamentales. Una de las medidas que consideran es el distanciamiento social, situación que es difícil lograr en nuestros centros de detención, por las condiciones de hacinamiento y demás precariedades que en dichos lugares se padece.
POR TANTO
DECRETA
LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA EL PROCESO PENAL
Artículo 1. Reformar los artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal, creado mediante Decreto No. 9-99-E de 19 de diciembre de 1999, los cuales deberán leerse así.
“ARTICULO 183. Casos en que no podrá decretarse prisión preventiva. No podrá decretarse prisión preventiva contra:
- Los mayores de sesenta (60) años;
- Las mujeres en estado de embarazo;
- Las madres durante la lactancia de sus hijos; y
- Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal.
- Cuando a juicio del Juez de Letras, apreciado en la audiencia inicial, alegada una causa de justificación de legítima defensa, la misma no puede ser demostrada plenamente, pero podría existir la posibilidad de su demostración en la fase de juicio.
En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias”.
“ARTICULO 184. Sustitución de la prisión preventiva. Siempre que los riesgos a que se refiere el Artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su libertad, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del Artículo 173.
Las medidas anteriores podrán ser impuestas en forma simultánea o sucesiva.
El Juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual deberá contar con el apoyo de la Policía Nacional.
Las medidas alternativas de la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida.
En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, podrá decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria deberá decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere el numeral 6) del Artículo 173 y cualquiera otra que el Juez considere conveniente”.
Artículo 2. Transitorio. No obstante, el principio de inmediación que orienta el sistema procesal hondureño, los jueces y tribunales para la revisión de las medidas cautelares de prisión preventiva, decidirán sin previa audiencia de las partes. En los casos en que no procedan de oficio, bastará con la presentación de la petición, suficientemente motivada, de quien la pretenda, debiendo dar traslado al Ministerio Publico, dentro de las veinticuatro (24) horas a partir la presentación del escrito, para que se pronuncie en el plazo máximo de tres (3) días. Con pronunciamiento o sin él, el órgano jurisdiccional deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pronunciamiento o del vencimiento del plazo anterior, en su caso.
Para la presentación de los escritos de las partes no será necesario que se acuda en forma física a las secretarías de los órganos jurisdiccionales, para lo cual se establece como mecanismo un sistema de envío y recepción el correo electrónico, o cualquier otro mecanismo telemático que garantice la recepción de un soporte electrónico en formato que garantice su no alteración (PDF). Para los efectos de garantizar la recepción de las peticiones, los secretarios deberán acusar recibo de las mismas por los mismos mecanismos informáticos.
Las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales, mientras dure la crisis sanitaria del coronavirus, deben ser notificadas de inmediato a las partes por los mismos métodos informáticos, debiéndola poner en ejecución sin tardanza, sin perjuicio de los recursos que contra ellas se puedan interponer.
Artículo 3. Transitorio. Los Tribunales de Justicia con competencia en materia penal, Sala de lo Constitucional, Sala de lo Penal, Cortes de Apelaciones en materia penal, Tribunales de Sentencia y demás juzgados, pueden desarrollar su labor de forma telemática, utilizando cualquier mecanismo que garantice la comunicación de sus miembros y las partes, en su caso. En ese sentido, sin necesidad de integración física del tribunal, cada órgano debe organizarse mediante los mecanismos virtuales que estimen pertinente, siempre dejando constancia de ello, deben conocer y resolver aquellas cuestiones urgentes y sustanciar las que al momento de iniciarse la crisis del CORONAVIRUS hayan quedado inconclusas.
En el caso de resoluciones que deban adoptarse, las mismas podrán ser redactadas y firmadas en sus respectivos domicilios por quienes integren el tribunal, y ser puestas en ejecución de forma inmediata una vez notificadas las mismas a las partes. En caso de no ser posible la firma de las resoluciones por todos los miembros del tribunal, por encontrarse uno o varios miembros fuera del asiento del órgano judicial, previa la votación de la resolución respectiva, deberá dejarse constancia de haberse adoptado la resolución, quedando pendiente la firma para la fecha en que la situación se normalice.
Artículo 4. Transitorio. Mientras dure la crisis del coronavirus, se deja en suspenso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 181 del Código Procesal Penal. En tal caso, la Corte Suprema de Justicia no podrá prorrogar el plazo máximo de la prisión preventiva que se establece en dicho artículo. Una vez vencido dicho plazo, los órganos jurisdiccionales, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo séptimo del mencionado artículo 181.
Artículo 5. El presente decreto, entrará en vigencia en el día en que sea publicado en “La Gaceta”, diario oficial de la república.
Dado en Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los xx días del mes de abril de dos mil veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA JOSÉ TOMÁS SAMBRANO
Presidente Secretario
[1] Ver crónica noticiosa en: https://elpais.com/elpais/2020/04/01/planeta_futuro/1585758328_788997.html
[2] CIDH. Informe de País. Situación de los Derechos Humanos en Honduras. OEA. Doc. 146, 27 agosto 2019; Original: Español; Párr. 337 –341; páginas 171-173.
[3] Véase comunicado en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25756&LangID=S
[4] Véase comunicado de prensa en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/066.asp