A Propósito de la Absurda Petición del CNA, Pidiendo se le Permita el Ejercicio de la Acción Penal
Por Félix Antonio Ávila Ortiz
Abogado y Notario. Postgrado en Derechos Humanos y Proceso de Democratización por la Universidad de Chile. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal (UTH). Profesor de Derecho penal y Procesal penal UTH. Ex Juez. Autor de Varios Libros y Artículos sobre Derecho Penal y Procesal Penal.
El día de ayer 23 de julio del año que corre[1], mientras se comentaba en los noticieros televisivos locales la legítima resolución dictada por un órgano jurisdiccional de la nación[2], mediante la cual se decretaba la liberación de dos personas que habían permanecido privadas de su libertad por más de dos años, sin que el Estado de honduras les haya declaro culpables penalmente de la realización de un acto delictivo, se conoció la virulenta reacción del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA en adelante), representado por su Coordinadora y vocera oficial. Es de advertir que la resolución contra la cual se reaccionó en el comunicado público tan solo hace énfasis al reconocimiento de los más elementales derechos fundamentales de la persona humana, como lo son la dignidad, la libertad personal y el estado de inocencia, entre otros, mismos que durante el tiempo antes señalado les fueron vulnerados a sus titulares por las actuaciones proferidas por los órganos de persecución penal. A mi juicio, las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal en que se produjo la resolución cuestionada claramente fueron inducidas por las insinuaciones directas e indirectas de organizaciones de la sociedad civil y que no decir, por la presión e influencia que en todo momento mantuvo el organismo denominado MISIÓN DE APOYO CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCIÓN EN HONDURAS (MACCIH)[3].
El Comunicado del CNA, tras reconoce en su primer párrafo que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional obedece a la aplicación de la normativa procesal penal que señala el plazo máximo de la prisión preventiva como medida cautelar, se esmera en hacer señalamientos subjetivos contra el Fiscal General de la República y la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del primero dice ser “inoperante” y con “actitudes parsimoniosas” y del otro órgano de administración de justicia le señala haber actuado con “malas intenciones” en la tramitación de un caso penal, conocido mediáticamente como CAJA CHICA DE LA DAMA[4]. El malestar del CNA no solo se queda en hacer esos señalamientos, sino en exhortar al Fiscal General de la República a “dar un paso al costado”, frase que todos hondureños sabemos que significa, no sin antes expresarle que salga del aislamiento en el cual, según el CNA, se encuentra dicho funcionario[5].
Pero lo fundamental y que motiva este artículo de opinión es lo expresado en el párrafo 7 del comunicado en referencia, en el que hace un llamado a los Diputados al Congreso Nacional de la República, a efecto de que legislen en el sentido de permitir que el CNA pueda ejercitar la acción penal pública, traducida, sin lugar a duda, en la presentación de requerimientos fiscales y de tener acceso directo con la administración de justicia[6].
Dada la alta relevancia de un tema como la promoción y ejercicio de la acción penal pública en representación de la sociedad, quiero dejar constancia de mis reflexiones personales al respecto, pues no creo, en lo absoluto, que una facultad constitucional, como la que ligeramente peticiona a los representantes de la nación la representante del CNA, pueda ser concedida a cualquier organismo de la sociedad civil. En efecto, en estas apretadas líneas que siguen expresaré algunos conceptos fundamentales que la sociedad hondureña debe tener en cuenta para comprender el por qué solamente un órgano constitucional, creado mediante ley orgánica puede ser el titular del ejercicio de la acción penal pública. Para ello es necesario hacer una rápida reflexión sobre los roles tanto del CNA, así como del Ministerio Público.
Es probable que la sociedad en general no tenga una idea clara de lo que es y que representa el CNA. Pues bien, según el propio organismo en cuestión, se define como una instancia de sociedad civil, independiente, dedicada a prevenir, disuadir y combatir la corrupción[7]. Según la ley que lo crea, (Decreto Legislativo No. 7-2005 de 3 de marzo) en su artículo 1 dispone que es organismo independiente, con personalidad jurídica, duración indefinida y patrimonio propio, dándole una función específica: la de “apoyar las políticas y las acciones que, en el combate contra la corrupción, emprenda el Gobierno de la República”. En ese orden de ideas, la misión y función del CNA está más que clara: es una instancia de sociedad civil y como tal, debe colaborar con el gobierno nacional en la creación y puesta en práctica de políticas públicas encaminadas en la prevención y combate a la corrupción pública. Más adelante, la ley orgánica del CNA dispone la creación de dos órganos esenciales, a saber: la Asamblea General y el Comité Ejecutivo, este último está integrado por un Coordinador, que a su vez es su vocero oficial, y de dos miembros de la Asamblea General. La normativa en referencia señala las funciones específicas de ambos órganos internos del CNA, dentro de la misión específica de ser una instancia de sociedad civil, que debe colaborar en la creación y puesta en práctica de políticas públicas que coadyuven con la prevención y combate a la corrupción pública.
Definida ya la función del CNA, conviene, aunque sea de manera apretada, dada las limitaciones implacables del tiempo y del espacio, necesarios para la elaboración de estas reflexiones, referirme a las funciones generales del Ministerio Público. Como más fácil comprenderá la sociedad, el Ministerio Público es definido, de acuerdo con el artículo 1 de su ley orgánica[8], como un organismo del Estado, profesional, especializado, libre de toda injerencia político-sectaria, independiente funcionalmente de los poderes públicos, que representa los intereses generales de la sociedad, colabora y vela por la pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. También se dispone en dicha disposición legal que el Ministerio Público tiene como obligación ineludible investigar los delitos, descubrir a sus autores y, en su caso, ejercitar la acción penal pública ante los tribunales de justicia competentes. El Ministerio Público es un ente del Estado, pero no fue creado para representar sus intereses, sino los de la sociedad en general.
La sociedad hondureña debe recordar que el Ministerio Público nació como una necesidad de la sociedad, ante la inexistencia de un órgano que la representara. Bien lo señaló la “Comisión Ad-Hoc de Alto Nivel para las reformas institucionales que garanticen la seguridad y la paz en Honduras”, creada por el gobierno de la República en el año 1993, a fin de que estudiara la posibilidad de introducir profundas reformas a las instituciones vinculadas a la administración de justicia, seriamente cuestionadas en aquella época. En el informe brindado por aquella histórica Comisión Ad-Hoc, inter alia, se señaló lo siguiente:
La sociedad hondureña necesita la creación de un organismo que la proteja de los actos que ponen en peligro su seguridad personal y de los bienes de los hondureños. Es una necesidad impostergable la creación de un Ministerio Público como una sola entidad, independiente, eficaz, autónoma, profesional y apolítica y la cual ha sido sentida por la nación como una aspiración profunda por un largo período de la historia, a fin de que ejerza la acción penal pública como una obligación de carácter irrenunciable y vele por los más altos intereses del país.
Como también se debe recordar, la Ley orgánica del Ministerio Público, redactada por una Comisión especial de Juristas, fue propuesta como iniciativa del Poder Ejecutivo, y en su exposición de motivos expresaba lo siguiente:
El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales, en la forma determinada por la ley. El Fiscal General de la Nación velará por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, investigará los delitos y descubrirá a los responsables, tendrá la obligación irrenunciable de ejecutar la acción penal pública, iniciará acciones contra los servidores públicos que falten a la ley, velará por la protección de los intereses de la Nación y, entre otros, del ecosistema y de las etnias hondureñas.
Como se puede observar, la función esencial del Ministerio Público es la de investigar los hechos punibles, por medio de sus órganos competentes y, en su caso, ejercitar la acción penal pública conforme a sus principios rectores. La función del Ministerio Público está bien definida y perfilada en la normativa procesal penal. También es importante tener en cuenta el carácter constitucional del Ministerio Público, el cual se encuentra sustentado en el artículo 232 de la Constitución de la República que dispone, inter alia: El Ministerio Público es el organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad…. El Ministerio Público hondureño, según mandato de la Constitución, está llamado a representar a la sociedad en la defensa y salvaguarda de sus legítimos intereses, y éstos son claramente derechos humanos fundamentales reconocidos universalmente. Es por esa razón que las funciones del Ministerio Público constituyen uno de los ejes rectores del Estado hondureño y merecen la más alta de las consideraciones dentro de la política estatal, siendo el Ministerio Público la vía para la realización de la justicia en la República, tal y como se desprende del soporte constitucional que le da origen.
El Ministerio Público es una institución del Estado vinculada a la seguridad pública y la justicia penal. Como bien lo ha dicho en alguna ocasión un jurista hondureño[9], el Ministerio Público es una institución ligada estrechamente al proceso, cuya finalidad fundamental es lograr la aplicación irrestricta y correcta de la ley, cuando del comportamiento de cualquier persona se derive una violación al ordenamiento jurídico. Su actuación se rige con base en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales ratificados por Honduras, así como también por el resto del ordenamiento jurídico. Órganos como el Ministerio Público, orientan la toma de decisiones con base en principios universalmente reconocidos. Algunos de estos principios, son de aplicación ineludible por el Ministerio Público, en virtud de que los mismos representan la esencia misma de la dignidad de la persona, y otros porque son complemento esencial para el respeto absoluto de ese valor superior.
Para la actuación correcta y eficaz, el Ministerio Publico debe regirse con base en principios fundamentales como los siguientes: dignidad de la persona humana, legalidad, estado de inocencia, imparcialidad y objetividad, entre otros. Otros órganos y personas, que puedan tener interés en el proceso penal, tal es el caso del CNA, no pueden actuar bajo estos principios. El Consejo Nacional Anticorrupción no fue creado con la finalidad de investigar ni ejercitar la acción penal pública, por ende, cualquier actuación que realice en interés del proceso penal está muy lejos de ser regida por los principios que antes he referenciado.
Cuando el órgano persecutor del delito ejercite su actuación, deberá hacerlo con base en el principio de la dignidad de la persona humana. El artículo 59 de la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos[10], proclama que este principio debe ser el eje fundamental de toda actuación estatal, en especial de la que lleva a cabo el Ministerio Público. De conformidad con este principio, toda persona, independientemente de su calidad, debe ser atendida con respeto absoluto a su dignidad y en condiciones de igualdad. De esta manera, cuando el Ministerio Público actúe deberá cuidar que su actuación no vulnere la dignidad de algún actor en cualquiera de las etapas del proceso, ya sea víctima, imputado, testigo o cualquier otra persona, pues el principio es aplicable a todo ser humano sin distinción alguna.
También es importante destacar que el principio de la dignidad humana guarda una estrecha relación con el principio de estado de inocencia. De acuerdo con la debida observancia de estos principios, se debe concluir forzosamente, que el Ministerio Público no puede presentar a persona alguna como culpable, ni hacer pública información alguna que pudiese llevar a la sociedad a interpretar que el imputado es responsable penalmente del delito cuya comisión se le atribuye. A contrario sensu, un organismo de la sociedad civil, con énfasis en el CNA, cuando actúa no lo puede hacer observando estos principios. Como hemos vistos en los últimos años, el Consejo Nacional Anticorrupción, que, si bien le está permitido por su ley orgánica actuar como como órgano veedor y, en su caso, interesarse por el correcto desempeño de los organismos de persecución penal, ha actuado con completo afán, a ultranza, en una suerte de vindicta pública, completamente alejado de los principios que antes he referenciado.
El principio de legalidad es básico para el correcto ejercicio de la acción penal. Dicho principio en referencia es esencial al momento de dirigir funcionalmente la investigación y promover la acción penal pública. El Ministerio Público debe sujetarse y respetar en todo momento los principios, garantías y derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política de Honduras, tal como lo dispone en el Código Procesal Penal. De conformidad con este principio, el Ministerio Público está obligado, por ejemplo, a agotar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para permitir acreditar la existencia del delito que se imputa a una persona denunciada, pero al mismo tiempo deberá agotar todas las actuaciones que pudiesen acreditar su falta de participación en los hechos o atenuar aquella que pudiera tener[11]. La Constitución de la República lo deja muy claro: el Ministerio Público representa, defiende y protege los intereses generales de la sociedad, y las personas imputadas, o simplemente denunciadas, también forman parte de ésta.
Finalmente, el principio de objetividad, estrechamente ligado al de legalidad, exige del Ministerio Público acciones bien sustentadas en el ordenamiento jurídico. Como lo sostiene el jurista citado, [el Ministerio Público] monopoliza la acción penal, para garantizar que solamente después de una investigación profesional, haciendo uso de las técnicas apropiadas que ofrece la ciencia de la investigación criminal y de la medicina forense, es posible imputarle responsabilidad a una persona en la comisión de un delito[12]. Tanto su ley orgánica, como el artículo 92 del Código Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público debe actuar totalmente alejado de valoraciones subjetivas, pero siempre basado en las pruebas producto de sus indagatorias legítimas. En consonancia con este principio, los Fiscales del Ministerio Público deberán actuar con criterios cuya validez pueda acreditarse objetivamente y con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. Como ya antes lo afirmé, las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), traducidas básicamente en recibir denuncias de personas particulares y de trasladarlas ante el Ministerio Publico, no pueden ser tenidas como verdaderas investigaciones, pues carecen de la validez que se les dispensa a las realizadas directamente por los Fiscales.
De acuerdo con estas reflexiones, se puede concluir que el CNA no es el organismo que ni la Constitución de la República ni su ley de creación, ni el Código Procesal Penal le otorgan facultades legales para realizar investigaciones y, en definitiva, para ejercitar la acción penal pública. Por lo anterior, lo peticionado por la Coordinación del Consejo Nacional Anticorrupción, en el sentido de pretender que en el Congreso Nacional de la Republica se legisle a favor de dotar a dicha institución de facultades de acusador, es una verdadera absurdidad.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de julio de 2020
[1] El año 2020 será recordado como el año de la pandemia del COVID-19, año de pérdida de muchas vidas; año en el cual se suscitaron una serie de hechos de corrupción sin lugar a duda, pero también como el año en que se suscitaron una serie de estupideces, como la “supuesta abrogación de un Código Penal” mediante una supuesta ley, creada por supuesto órgano legislativo virtual, carente de toda legalidad.
[2] La resolución en referencia es la dictada por el Tribunal de Sentencia en materia de Corrupción el día 23 de julio de 2020, que, entre otras cosas, resolvió: “Revocar la medida cautelar de prisión preventiva a la señora Rosa Elena Bonilla Ávila y al señor Saúl Fernando Escobar Puerto, en virtud de la nulidad de la sentencia condenatoria decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema y de haberse alcanzado el plazo máximo establecido en la norma procesal penal”.
[3] La Misión de Apoyo contra la Impunidad de la Corrupción en Honduras (MACCHI) fue creada por acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Honduras y la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), y permaneció en el país hasta inicios del año 2020.
[4] El párrafo 2 del Comunicado del CNA dice: “…Lamentamos la desidia, inoperancia y actitud parsimoniosa del Ministerio Público (MP), puesto que no ha hecho absolutamente nada para ser notificado de la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la CSJ, (…); al mismo tiempo señalamos, la acción mal intencionada de dicha Sala, puesto que obviaron los nuevos mecanismos virtuales para realizar notificaciones, con el objeto de evitar el reinicio del juicio desde la etapa de debate.
[5] El párrafo 5 del comunicado del CNA, entre otras cosas, dice: “… exhortamos al Fiscal General de la República a quien han denominado “cinco estrellas”, para que salga de su aislamiento, (…), caso contrario que de manera hidalga dé un paso al costado en esta lucha en la que los hondureños no pretendemos claudicar”.
[6] El párrafo 7 del Comunicado del CNA dice: “Hacemos un llamado a los diputados del Congreso Nacional que estén comprometidos con la lucha contra la corrupción, para que legislen permitiendo al CNA la presentación de requerimientos fiscales y acceda de manera directa ante la justicia, …”.
[7] Misión del CNA, publicado en su sitio web oficial: www.cna.hn/perfil-institucional/
[8] La ley Orgánica del Ministerio Público está contenida en el Decreto número 228-93 de 13 de diciembre.
[9] ORELLANA MERCADO, Edmundo; EL TERCER FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA: Proceso de nominación y elección; 1ª edición; Edit. Guardabarranco, Tegucigalpa, Honduras, 2005, Pág. 26.
[10] Véanse desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[11] Véanse al respecto los artículos 4 y 14 del Código Procesal Penal, entre otros.
[12] ORELLANA MERCADO, Edmundo; obra citada supra.